En los próximos párrafos analizaremos muy brevemente algunos de los contratos más comunes dentro del sector rural.
Dentro de estos contratos agropecuarios encontramos los de arrendamiento y aparcería rurales regulados por la ley 13.246 –con sus modificaciones- y los contratos denominados accidentales o innominados que se encuentran excluidos de la aplicación de la mencionada ley.

Dicha norma establece en su artículo 1° que “será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.”
Arrendamiento rural
Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes (titular del predio) se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.
Por explotación agropecuaria entendemos aquellas actividades que tienen por finalidad el cultivo y la obtención de productos de la tierra, así como la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura.
El arrendatario asume el riego propio de la actividad. Este contrato tiene un plazo mínimo de tres años y uno máximo de cincuenta, de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial.
El contrato de arrendamiento será innominado o accidental si el pago no fuere en dinero sino, por ejemplo, en especies.
Contratos excluidos de la ley 13.246
El artículo 39 de la ley 13.246 excluye de sus disposiciones a los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo; y los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.
Este último es el denominado contrato de pastoreo que consiste en ceder el uso y goce de un predio rural por un precio determinado, con la finalidad que el arrendatario lo utilice para alimentar su ganado.

Este contrato de pastoreo es distinto del contrato de pastaje donde el propietario de un inmueble rural otorga al titular de la hacienda el derecho de pastar y abrevaren en su predio, ofreciendo adicionalmente el servicio de cuidado y alimentación de los animales, todo ello a cambio de una retribución en dinero.
Generalmente su duración no excede los 6 meses. No se configura arrendamiento. Este tipo de contrato no está legislado
Contratos asociativos
Luego están los contratos del tipo asociativo donde el objetivo es el reparto de los frutos que se obtengan. Es decir, las partes se asocian con la finalidad de lograr un objetivo común, asumiendo los riesgos que conlleva el desarrollo de la actividad con el objetivo de distribuirse los frutos o productos que se obtengan de acuerdo al porcentaje pactado, participan en las utilidades como en las pérdidas.
Contrato de aparcería
Dentro de estos encontramos el contrato de aparcería, que la ley 13.246 regula en el artículo 21, que se da cuando una de las partes se obliga a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.
La diferencia principal con el arrendamiento rural es que, mientras éste se pacta por un precio cierto y determinado, en la aparcería los contratantes se distribuyen los rindes de la explotación.
Las hay de dos tipos: aparcería agrícola y aparcería pecuaria esta, a su vez, puede ser aparcería pecuaria propiamente dicha, donde la finalidad es el reparto de las crías de los animales que se entregan o capitalización de hacienda –una “nueva” modalidad de contratación- que tiene como finalidad repartirse el mayor valor que adquiera la hacienda durante el, engorde en el predio.
En este tipo de contratos de capitalización de hacienda el propietario del campo percibe generalmente por esta operación una retribución en unidades de cría o en kilos de carne.
Este tipo de contratos, a su vez, tiene dos variantes: de Cría en el cual el hacendado entrega hembras preñadas al propietario del inmueble y éste se obliga a proveer los medios necesarios tendientes a obtener las crías para su posterior crecimiento y distribución de los frutos; y de Invernada en el que el hacendado entrega los animales al propietario a los efectos de su engorde, repartiéndose la diferencia de kilogramos obtenidos entre el momento de entrega y el de la finalización del contrato.
Algunos requisitos de los contratos rurales
La ley 13.246 deberán, de acuerdo al artículo 40, redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato podrá ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente.
Hemos querido aquí desarrollar sencillamente los aspectos principales de los contratos agrarios mas comunes, se han dejado de lado contratos como mediería, explotación tambera, de feed lot, de maquinaria agrícola y maquila entre otros.
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