Dentro de las consultas que reciben los abogados en el estudio gran porcentaje se refiere a “los alimentos” (derecho de familia).

Los padres tienen obligaciones respecto de los hijos las que al momento de una separación o divorcio pasan a tener una particular relevancia y se torna foco de una discusión que termina, muchas veces, judicializada.

La obligación de dar alimentos es el conjunto de todo lo que necesitan (los hijos) para vivir, educarse, vestirse, salud y entretenimiento entre otros conceptos que pueden ser incluidos dependiendo de la situación de cada alimentado.  Leemos en el art. 658 del Código Civil y Comercial (CCyC) que como regla general “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

“La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo” (2do. Parr. Art. 658 CCyC) pero también se extiende dicha obligación hasta los veinticinco años siempre que el hijo estudie o se capacite en un arte u oficio y no pueden mantenerse por sus propios medios. (Art. 663 CCyC).

Mientras los padres conviven no hay mayor inconveniente pero cuando la convivencia termina o la relación sufre alguna ruptura es necesario establecer de algún modo el alcance de dicha obligación respecto a los hijos. Surge entonces la problemática de acordar la forma y los montos en que la misma se cumplirá.

Los alimentos están constituidos, como adelantamos, por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (Art. 659 CCyC) y el aporte que cada parte realiza es denominada como cuota alimentaria.

En principio las partes podrán acordar libremente la integración de la obligación, la forma de cumplimiento, montos y tiempo en que se hará. Dicho acuerdo no requiere formalidad alguna pero cuando existe controversias respecto a esta cuestión suele utilizarse el acuerdo escrito en el que se fija una cuota teniendo en cuenta las necesidades del hijo y las posibilidades económicas de los padres.

Si alguno de los padres no cumple con el acuerdo, es decir no paga la cuota, se puede  realizar un reclamo consultando con un abogado de confianza o acercándose al Juzgado para solicitar uno para ver si llegan a un acuerdo con el padre incumplidor o se inicia la acción  legal correspondiente.

El reclamo lo puede realizar el otro padre en nombre del hijo. El hijo, si tiene madurez suficiente acompañado por un abogado. Si ellos no reclaman, puede hacerlo otro pariente o el Ministerio Público. (Art. 661 CCyC)

Durante el juicio por alimentos el juez puede ordenar el pago de alimentos provisorios cuando el padre que cuida al hijo demuestra que los necesita por falta de medios. (Art. 544 CCyC).

En esta materia debemos recordar que se tratan derechos y obligaciones referentes a los hijos y es primordial proteger el interés superior del niño, niña y adolescente. Evitar convertir la cuestión de alimentos en una simple guerra entre “grandes” desviando el foco de atención, que es cubrir las necesidades de los hijos, es primordial para todos los actores que intervienen en estos procesos.

Esta cuestión es muy amplia y depende de cada caso en particular por lo que, como se expresó en los párrafos precedentes, consulte a su abogado de confianza que lo orientará y asesorará adecuadamente.

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