La inequidad generada por el principio in dubio pro operario

El presente trabajo ha sido presentado en el marco de la Carrera de Especialización del Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires.-

Sumario: I.- Introducción. II.- El rol del juez en el proceso. III.- Principio “in dubio pro operario”. IV.- Conclusión. V.- Bibliografía.

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I.- Introducción.

En los siguientes párrafos analizaremos la desigualdad generada por el principio “in dubio pro operari” y el desajuste procesal que eso significa, obligando al juez a dejar de lado la imparcialidad que le es propia.

La justicia que tradicionalmente definimos como la “constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”, lo suyo que le corresponde, ni más ni menos, se ve desbalanceada a priori a la hora de entender en materia laboral en favor del operario, cuestión que se refugia en la teoría de la existencia de una desigualdad entre el trabajador y empleador, en favor de este último.

Aun considerando que exista una mejor posición del empleador respecto del trabajador no podemos permitir la existencia deliberada de una desigualdad a favor de ninguna de las partes en el derecho de fondo y mucho menos en el de forma.

En concordancia con lo dicho desarrollaremos, brevemente, el rol del juez en el proceso en general, el principio protectorio y el principio in dubio pro operari. La temática planteada podría considerarse básica e ingenua por desconocer la desigualdad que se pretende entre las partes en el proceso pero entendemos que es de vital importancia para el derecho evitar desbalancear de antemano la posición sobre las partes a la hora de tener que analizarla para recuperar el balance que creemos natural.

Expresaremos los fundamentos que creemos necesarios para dar base al argumento que sostenemos que, en resumen, no es otra cosa que buscar resguardar de los prejuicios el procedimiento laboral.

Es notable que la Ley de Contrato de Trabajo “interviene abiertamente en lo procesal hacia una de las partes, como cuando impone la protección del crédito laboral en juicio (arts. 20, 275, 276 y 277 LC) y está recorrida por presunciones unidireccionales, es decir, destinadas a proteger probatoriamente al trabajador dependiente. Se favorece al trabajador con presunciones sobre la continuidad del contrato de trabajo (art. 10); para la determinación de la existencia del contrato de trabajo a partir de la relación de prestación de servicios o la realización de obras a favor de otro (arts. 23); sobre lo que debe constar en los registros laborales obligatorios (art. 55); sobre lo afirmado en las comunicaciones frente al silencio del empleador (art. 57); acerca del carácter de plazo indeterminado del contrato de trabajo (art. 90); sobre el carácter discriminatorio del despido en el período pre y post parto (art. 178) o matrimonio (art. 181) y la responsabilidad por accidentes de trabajo de menores (art. 195).  En materia registral de cumplimiento con aportes y contribuciones y de obligaciones laborales al momento de extinción del contrato, los emplazamientos del trabajador colocan al empleador en posición de probar el cumplimiento con sus deberes a los fines de evitar muy pesadas sanciones legales (arts. 7, 8, 9, 10, 11 y 15 Ley 24.013; arts. 1 y 2 Ley 25.323; arts. 80, 132 bis y 275 de la LCT). Las leyes complementarias, los estatutos profesionales y los convenios colectivos incursionan igualmente en estos mecanismos procesales. Los códigos de procedimientos laborales como el de la Provincia de Buenos Aires y el Córdoba, establecen la inversión de la carga probatoria hacia el empleador en caso de omisión de exhibición de documentación obligatoria. El Código Procesal Laboral de Santa Fe, obliga a tener en cuenta las presunciones en la admisibilidad y pertinencia de la prueba.”[1]

Entendemos que se torna excesivo el principio protectorio en favor de la parte que se supone más débil. Aceptar que la sustancia del art. 9 Ley de Contrato de Trabajo  se encuentra en el propósito de brindar una solución aceptable para los casos de duda insalvable respecto de la veracidad de las afirmaciones de las partes, pero a favor de la que se advierte de antemano, es la más débil en la relación y a la que se otorga esta ventaja procesal para, como se dijo, asegurar el fin protector del derecho e fondo. Esa ventaja torna excesiva la protección en favor del empleado que viola el derecho de defensa del empleador y   elimina la igualdad procesal entre las partes.

II.- El rol del juez en el proceso.

El juez, pareciera de perogrullo, pero es necesario repetirlo, es pieza fundamental en el proceso y, más aun, recordar su independencia que engloba distintos aspectos que hacen al proceder mismo de su actividad. En este sentido, el juez tiene, en todo proceso, el deber de ser equidistante, de ser imparcial, de ser objetivo, de no tomar partido. Un juez no puede ser partidario de nada ni de nadie, ni estar a priori inclinado por los actores o por los demandados[2]. Un juez partidario no es propiamente un juez, cualesquiera fueran sus intenciones y aun siendo ellas nobles. La imparcialidad es connatural a la magistratura, pues sin ella no hay justicia, sino sólo declamación e impostura.

Los jueces a quienes se les asignaba la tarea de buscar la verdad debe ser dejada de lado puesto que “la verdad” es un elemento subjetivo y la verdad para las partes puede no ser la misma, ni la verdad del juez puede coincidir con “la verdad”. Como solución a esto se han integrado elementos objetivos en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

A su vez, el rol y participación del juez en la causa ha variado respecto a su rol de espectador a la espera de intervenir por el pedido de parte, ahora su función es mucho más activa en el proceso; lo que supone la asunción de un rol activo, de parte.  

Tiene como principal función la realización del proceso asegurando celeridad y economía procesal, sin embargo, esto, sumado a presunciones y principios como el pro actione, pone en riesgo su imparcialidad, el juez debe llevar a los justiciables a obtener una sentencia, con elementos axiológicos y resguardando la supremacía constitucional, una comportamiento contrario sería tildado de arbitrario y por ende contrario a la justicia, violatorio de los principios constitucionales.

El juez debe abstenerse de prejuzgar pues su tarea es la de juzgar objetivamente, como se vio, no podemos subjetivizar la tarea de la justicia, amén de que sean sujetos, con ópticas propias, quienes intervienen en los procesos, puesto que genera un perjuicio irremediable.

Para garantizar la consecución de la justicia los jueces deben ser imparciales manteniéndose objetivos al resolver un caso“Deben estar libre de presiones sociales, políticas o personales que puedan afectar el resultado del caso consideramos que si la normativa protege al juzgador de dichas presiones no puede, por otro lado, imponerle un prejuzgamiento bajo pretexto de recomponer una desigualdad.”[3] En definitiva, para eso está la justicia, para dar a cada uno lo suyo, fundadamente.

Entendemos que respalda lo que sostenemos toda vez que se les da a las partes la posibilidad de recusar al juez a fin de asegurar la imparcialidad del mismo y la efectiva aplicación de la garantía de debido proceso. Obviamente que la utilización de esta “herramienta” como medio dilatorio del proceso que podría presentarse no es ajena pero objetivamente eso puede tornarse en contra de quien mal utilice este noble remedio.

Cuando una persona tiene razones fundamentadas para entender que el juez que atiende su caso no puede desempeñar sus funciones de manera imparcial, puede solicitar la recusación.

En definitiva, la aplicación de un principio que imponga que ante la duda se beneficiará a la parte que se considere más débil dentro de la relación esta subjetivizando el procedimiento al supuesto de debilidad. Perjudica y vulnera el derecho al debido proceso y condiciona la actividad de la autoridad judicial que debe decidir a favor de una de las partes cuando en realidad no tiene los elementos necesarios para despejar una duda existente.

III.- Principio “in dubio pro operario”.

Tal venimos desarrollando entendemos no puede aplicarse el principio “pro actione” —en la duda, a favor del actor—. Ese tipo de tendencias forman parte de la “ideología de la reparación” constituyendo simples corruptelas interpretativas.

En Derecho Procesal del Trabajo, como expresión del principio protectorio, rige la igualdad por compensación o de la desigualdad compensada por otra
desigualdad; esta desigualdad, como cualquier desigualdad va contra el mismo significado de justicia. El juez que debe dar a cada uno lo suyo y ese suyo debe ser lo que corresponde, es decir, debe existir equidad.  

“El proceso judicial implica “igualdad de armas” y respeto por el derecho de defensa. Si bien el principio protectorio genera el sistema de presunciones y obligaciones, no destruye la necesidad de avalar hechos con prueba. La tarea de la parte que se vería beneficiada con la duda, el trabajador, no se encuentra eximido de sus cargas probatorias para generar la vacilación del juzgador y obligarlo a optar por otorgarle la pretensión.”[4]  Esto en teoría, puesto que en la realidad, todo el proceso laboral plantea fácticamente una desigualdad y un prejuzgamiento que perjudica al empleador.

En principio, “el protectorio procesal laboral se encuentra corporizado en los principios y reglas de impulso procesal de oficio, celeridad, concentración, tentativa de conciliación, inmediación, oralidad y gratuidad, manifestados en las reglas de la mayoría de los códigos procesales de trabajo. Inclusive, el trámite de admisibilidad de la demanda que permite corregir errores u omisiones o la elección del domicilio del litigio al trabajador, constituyen normas dedicadas a facilitar el acceso a tutela judicial efectiva de los trabajadores”[5]. Analicemos las líneas precedentes detenidamente y, si con la primera lectura no ha sido suficiente, veremos cuan injusto se torna el proceso para el empleador la aplicación del principio protectorio.

Los principios del Derecho del Trabajo, en especial el protectorio, de primacía de la realidad, de irrenunciabilidad de derechos y continuidad del vínculo laboral, deberían ser reivindicados tanto al debatirse la vigencia de los beneficios conferidos por las normas sustantivas, como por las procesales. Debe existir sincronía entre el procedimiento y los principios generales del Derecho del Trabajo y para todos los actores del proceso. En todo caso, si sostenemos eso, deberá ser, repetimos, para ambas partes, de todas formas la desigualdad planteada por toda la legislación torna irrealizable la aplicación de principios, por ejemplo, in dubio pro empresa. Cuestión que no es querida por nosotros, cualquier desbalance a priori nos parece injusto.

Mientras que en el Derecho Procesal Civil rige el principio “de la igualdad de las
partes en Derecho Procesal del Trabajo, como expresión del principio protectorio, repetimos,  rige la igualdad por compensación o de la desigualdad compensada por otra desigualdad[6].

La Ley de Contrato de Trabajo  interviene abiertamente en lo procesal hacia una de las partes y  a partir de la incorporación del principio protectorio en su articulo 9 el juez no puede dejarlo de lado.

La existencia del principio protectorio se funda en una “verdad relativa” que sostiene la existencia de una desigualdad en las relaciones de trabajo, el hecho de que una de las partes no solo detente poder jurídico y económico sino además, la información, documentación y disponibilidad de medios, que debe ser corregida desde lo normativo sustancial y procesal. Con esto la ley no solo no ha conseguido igualar las armas de los contendientes sino que ha, prácticamente, desarmado a uno de ellos.

El principio protectorio procesal se funda en las ideas de justicia sustancial y la necesidad de trabajar a favor de la persona –trabajador- y se olvida de la persona –empleador-, entendiendo que se debe amparar a la parte más débil del proceso, la cual no cabe dudas para el sistema, siempre es el trabajador.

El debido derecho de defensa del trabajador frente los poderes disciplinarios del empleador, implica la aplicación del principio de inocencia, non bis in idem, in dubio pro reo y las reglas generales del debido proceso sancionatorio.  Torna imposible para el empleador desbaratar tordos los desajustes y verdades relativas presentadas por la parte actora que terminaran resolviendo en su contra.

Miguel Rodríguez Piñero advertía[7] que es imposible que el juez permanezca neutral, aunque su tarea  debe obedecer a la regla de la imparcialidad e igualdad en la incorporación y valoración de la prueba. Los principios y reglas de fondo, acompañados y garantizados por las normas procesales, justifican el abandono de la neutralidad entendida como la asepsia de valores en pos de la necesidad de que la igualdad de la partes en el proceso no sea solamente formal, sino real y efectiva. 

IV.- Conclusión

Como se ha tratado de plasmar, probablemente, exageradamente es necesario rever la aplicación del principio protectorio y su aplicación en el proceso laboral toda vez que esa realidad sobre la que se funda no es, en definitiva, tan real. La experiencia nos muestra que se torna sumamente perjudicial para aquellos empleadores que con gran esfuerzo llevan adelante pequeños negocios y empresas que merecen también tutela.

Para poder analizar correctamente el principio protectorio, su desarrollo histórico, su situación en la legislación nacional y comparada, su aplicación en las legislaciones provinciales y su relación con otros principios del derecho haría necesario un estudio más profundo que excede el objetivo propuesto.  

La legislación laboral, de fondo y de forma, entendemos deja en medio de los trabajadores y de las grandes corporaciones a aquellos que son motor de economías regionales y locales, dueños de pequeñas y medianas empresas, que se enfrentan a su “oponente” desarmados por el mismo sistema judicial, con un árbitro parcializado por principios legales que tornan injusta cualquier solución.

Cuando ejercemos en localidades pequeñas que se ven impulsadas por trabajadores y pequeños empleadores entendemos no puede aplicarse las mismas soluciones que para las grandes empresas y sus grupos de trabajadores organizados. Esto también es una realidad. De todas formas, no es solo por el entorno “pueblerino” en el que se desarrollan estas relaciones sino el tamaño de los negocios lo que hace imperante la necesidad de volver a equilibrar la balanza de la justicia para las partes en el mismo proceso y no desajustarla previamente en favor de uno de ellas.

El derecho laboral procesal es, en definitiva, una de las herramientas más poderosas de la economía por cuanto termina por resolver situaciones que realmente impactan en las empresas y una resolución injusta, en contra de una empresa, puede poner en riesgo un negocio que por beneficiar injustamente a una de las partes en el proceso perjudicara a otros actores igual, o más, débiles que el protegido.

Con lo antedicho se ha pretendido generar un espacio de debate en torno a esa presunta desigualdad real que existe entre trabajador y empleador y la aplicación del principio protectorio que, reconocemos, es necesario pero adecuado a la realidad y probablemente habrá casos en que la parte débil sea el empleador.

Nos disgusta igualar todas las relaciones laborales existentes y, entendemos, que como regulador de la realidad el derecho debe adaptarse a las distintas situaciones existentes, no desentenderse de lo que verdaderamente sucede, del contexto en que se desarrolla dicha relación laboral.

En conclusión, el derecho laboral procesal es el vehículo para alcanzar la justicia dando aquello que a cada uno le corresponde como suyo, ni más ni menos. 

V.- Bibliografía.

ARESE, Mauricio César, PRESENTE Y FUTURO DERECHO DEL TRABAJO.  LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO. El principio protectorio procesal, XX CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Santiago de Chile, 25 al 28 de setiembre de 2012. Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDTSS). 

El Principio Protectorio y El Proceso en Los Tiempos Actuales; http://www.estudioschick.com.ar/wp-content/uploads/2019/01/p_2.pdf

PICADO VARGAS, Carlos Adolfo; EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL; https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32673-1.pdf

RODRIGUEZ PIÑERO, Miguel, Sobre los principios informadores del proceso de trabajo, Revista de Política Social, N.81, p. 80-81.

SERRANO ALOU, Sebastián, El principio in dubio pro operario y la apreciación de la prueba, RDLSS 2009-11-980.


[1] Mauricio César Arese, PRESENTE Y FUTURO DERECHO DEL TRABAJO.  LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO. El principio protectorio procesal, XX CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Santiago de Chile, 25 al 28 de setiembre de 2012. Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDTSS). 

[2] Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas; EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL; https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32673-1.pdf

[3] El Principio Protectorio y El Proceso en Los Tiempos Actuales; http://www.estudioschick.com.ar/wp-content/uploads/2019/01/p_2.pdf

[4] SERRANO ALOU, Sebastián, El principio in dubio pro operario y la apreciación de la prueba, RDLSS 2009-11-980.

[5] Mauricio César Arese, PRESENTE Y FUTURO DERECHO DEL TRABAJO.  LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO. El principio protectorio procesal, XX CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Santiago de Chile, 25 al 28 de setiembre de 2012. Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDTSS). 

[6] El Principio Protectorio y El Proceso en Los Tiempos Actuales; http://www.estudioschick.com.ar/wp-content/uploads/2019/01/p_2.pdf

[7] RODRIGUEZ PIÑERO, Miguel, Sobre los principios informadores del proceso de trabajo, Revista de Política Social, N.81, p. 80-81, cit. por LUELMO  MILLAN, Miguel A. y RABANAL CARBAJO, Pedro, Los principios inspiradores.

El presente trabajo ha sido presentado en el marco de la Carrera de Especialización del Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires.-

“La inequidad generada por el principio in dubio pro operario”

Autor: Dr. Fermín Gándara Sica

30 de Mayo de 2020

CARRERA DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DEL TRABAJO FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

Director: Profesor Emérito Dr. Mario Ackerman

Subdirector: Profesor Adjunto Dr. Alejandro Sudera