Con la publicación en el Boletín Oficial con fecha 15 de enero 2021 del Decreto 14/2021, el Poder Ejecutivo promulgó parcialmente la Ley 27.610 de acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Esta norma que en su Artículo 1º expresa “La presente ley tiene por objeto regular el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto.”
Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a: Decidir la interrupción del embarazo de conformidad con la ley; Requerir y acceder a la atención de la interrupción del embarazo en los servicios del sistema de salud; Requerir y recibir atención postaborto en los servicios del sistema de salud, sin perjuicio de que la decisión de abortar hubiera sido contraria a los casos legalmente habilitados por la ley; Prevenir los embarazos no intencionales mediante el acceso a información, educación sexual integral y a métodos anticonceptivos eficaces.
El texto de esta nueva disposición, de acuerdo al artículo 3 de la ley, se enmarcan en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional que enumera los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina.
Esta norma establece que “las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional”. Previendo el derecho a decidir y acceder a la interrupción fuera de dicho plazo si dan las siguientes condiciones: Si el embarazo fuere resultado de una violación y en los casos de niñas menores de trece (13) años de edad no se requerirá la declaración jurada que si se requiere para las mayores de esa edad; y si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.
Remarcamos el termino integral el cual fue observado por el Poder Ejecutivo Nacional “esta observación tiene como objeto dar claridad al texto del proyecto en su parte pertinente, es decir, mantener las causales de interrupción legal del embarazo tal cual han estado vigentes desde 1921 para que sigan rigiendo del mismo modo a partir de la promulgación de la presente ley, en el marco de los estándares normativos y jurisprudenciales actuales.
La salud no requiere calificativos para ser comprendida en su concepto, en ese sentido, el agregado de la palabra “integral” no ha aportado claridad en el debate del proyecto de ley en el Congreso. La “salud” como concepto es autosuficiente por lo que, a los fines de guardar consistencia normativa y de asegurar que la atención de la salud se realice de acuerdo con los compromisos nacionales e internacionales asumidos para la protección de ese derecho, se propicia eliminar la palabra “integral” por medio de su observación parcial por parte del Poder Ejecutivo Nacional en el inciso b) del artículo 4° y en el artículo 16, en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal que sustituye.”
Esto significa que transcurrido el plazo de catorce semanas se mantendrán las causales de aborto vigentes en el país desde 1921, es decir, cuando el embarazo representa un riesgo para la vida o la salud de una persona embarazada, o cuando es producto de una violación.
Se establece un plazo máximo de diez (10) días corridos desde su requerimiento para que la mujer haga efectivo su derecho a interrumpir el embarazo en los servicios del sistema de salud o con su asistencia,
Se establece para el personal de salud el deber de garantizar condiciones mínimas y derechos en la atención del aborto y postaborto, entre ellos, trato digno; privacidad. c) confidencialidad. d) autonomía de la voluntad. e) acceso a la información; f) calidad. En particular, debe brindarse a la gestante: información sobre el procedimiento que se llevará a cabo y los cuidados posteriores necesarios, atención integral de su salud y acompañamiento en el cuidado de su salud a lo largo de todo el proceso.
Se requiere el consentimiento informado de la interesada, ‘indispensable’, ya que “nadie puede ser sustituido en el ejercicio personal de este derecho. Como principio general, “las personas mayores de dieciséis (16) años de edad tienen plena capacidad por sí para prestar su consentimiento, a fin de ejercer los derechos que otorga la ley”.
Esta ley admite la ‘objeción de conciencia’ individual del profesional de la salud, condicionada y limitada a las prácticas abortivas, pero no así respecto de la “atención sanitaria postaborto”. A los fines del ejercicio de la misma, deberá mantener su decisión en todos los ámbitos en que ejerza su profesión, derivar de buena fe a la paciente para que sea atendida por otro u otra profesional sin dilaciones, adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el acceso a la práctica. El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable.
La norma no prevé la objeción de conciencia ‘institucional’, pero tampoco la prohíbe, en este sentido el Artículo 11 establece como obligación para los establecimientos de salud que no cuenten con profesionales para realizar la interrupción del embarazo a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia prever y disponer la derivación a un efector que realice efectivamente la prestación. Las gestiones y costos asociados a la derivación y el traslado de la paciente quedarán a cargo del efector que realice la derivación.
En cuanto a la cobertura medico asistencial el texto prevé que el sector público de la salud y las obras sociales deben incorporar la cobertura integral y gratuita de la interrupción voluntaria del embarazo. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica y en el PMO con cobertura total, junto con las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de implementar la ley 26.150, de Educación Sexual Integral, estableciendo políticas activas para la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de toda la población.
A partir del articulo 14 la ley expresa las distintas modificaciones al Código Penal de la Nación en los artículos pertinentes. Se sustituyen los Artículos 85, 86, 87 y 88 y se incorpora el Artículo 85 bis. Entendiendo que las sustituciones mencionadas tienen como principal objetivo la adecuación del texto del Código Penal a la Ley 27610 no las desarrollaremos aquí contrario la inclusión del Artículo 85 bis mediante el cual se introduce la represión “con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados”.
Por último, la ley establece que sus disposiciones son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
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