Se publicó en el Boletín Oficial el decreto 27/2021 por el cual se reglamentó la ley 27555 sobre Régimen Legal del Contrato del Teletrabajo, aprobado el 30 de julio y publicada en el Boletín Oficial el 14 de agosto del año pasado.

Debemos recordar que la ley de teletrabajo consta de 19 artículos y con este decreto el Poder Ejecutivo reglamenta 11 de ellos. –
“Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular”.
Ni tampoco “en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional”.
Los artículos 2°, 3° y 4° vinculados al contrato de teletrabajo, los derechos y obligaciones y la jornada laboral quedaron sin reglamentar.
En cuanto al derecho a la desconexión digital, el artículo 5° de este decreto reglamentario, establece que cuando “la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral”, y salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada. Agrega que no se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión” y “Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos”.

La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la ley de teletrabajo, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.
Los empleadores y los trabajadores deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.
El articulo 7, sobre voluntariedad del régimen, queda sin reglamentar.-
En cuanto a la reversibilidad, “deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a treinta días. A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.
Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.
En cuanto a la provisión de elementos de trabajo, el artículo 9°, establece que no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.
De la misma forma que el artículo mencionado en el párrafo anterior la compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria.
Los artículos 11, sobre capacitación y articulo 12 sobre Derechos colectivos, quedan sin reglamentar.
En cuanto a la Representación Sindical, la anexión prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad. En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y seguridad Social deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo.
Finalmente, el decreto establece las pautas sobre los sistemas de control del empleador, y el derecho a la intimidad de la persona que teletrabaja y se establece que el Ministerio de Trabajo dictará una resolución en la que indicará la fecha a partir de la cual comenzará a computarse el plazo de 90 días que prevé la ley de teletrabajo para su entrada en vigor.
Deja un comentario