Muchas personas, sobre todo jóvenes, deciden no casarse optando por “juntarse” con sus parejas creando de esta forma una relación que, más allá de lo afectivo, produce efectos jurídicos que, como veremos, son asimilables al instituto del matrimonio y de los que se creía estar “exento” por no haber “dado el sí” o, por el contrario, se creía acreedor de un derecho que solo es exigible en el matrimonio y de los que se está excluido en la Unión Convivencial.

La principal diferencia entre ambos institutos está dada por la vocación hereditaria mientras que la Unión Convivencial no genera vocación hereditaria el Matrimonio sí.

Para constituirse como heredero, en la Unión, el causante debió haber instituido a la pareja como tal por testamento y siempre que esto no afecte derechos de los herederos forzosos (por ejemplo, los hijos).

El nuevo Código Civil y Comercial (C. C. y C.) en su Art. 509 nos define la unión convivencial como “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.”

Ahora bien, esta relación debe cumplir con determinados requisitos para que los efectos jurídicos que se desprenden de ella sean reconocidos, estos se encuentran en el Art. 510 C. C. y C. y son: a) los integrantes de la unión deben ser mayores de edad; b) no deben ser parientes; c) no estar casados ni tener registrada otra unión convivencial al mismo tiempo; d) la relación tiene que ser pública, notoria, estable y permanente; y e) tiene que tener una duración mínima de 2 años de convivencia.

El articulo siguiente menciona la Registración de la Unión Convivencial, esta no es obligatoria, de registrarse se constituye como prueba suficiente de la existencia de la unión que, más allá de ella, puede acreditarse por cualquier medio de prueba. La registración debe ser solicitada por los 2 integrantes de la pareja.

Se prevé que los convivientes puedan realizar un acuerdo en el que se determinen los derechos y obligaciones de cada uno de ellos, dejando de lado, expresamente, alguna de las estipulaciones prevista para dicha relación en los artículos correspondientes. Este acuerdo se denomina “pacto de convivencia” y debe hacerse por escrito. No son válidas las cláusulas que afectan la igualdad o perjudican los derechos de alguno de los convivientes.

El cese de la unión convivencial se da: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común. (Art. 523 C. C. y C.)

Esta unión de dos personas que tiene basamento en el afecto y en la existencia de un proyecto de vida común, normalmente, no genera consultas en nuestros estudios ni sobre la registración de la unión convivencial, ni sobre la redacción o revisión de pactos de convivencia, contrario es lo que sucede respecto de las inquietudes que genera la posible compensación económica que causa el fin de la misma.

Encontramos que, cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura –deberá ser probado-, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. (Art. 524 C.C. y C.).

Recomendamos, como siempre, que se realice la consulta correspondiente a fin de evitar posibles problemas productos del cese de la Unión Convivencial –por la causa que fuere- su abogado de confianza podrá orientarlo en estas cuestiones y otras que se desprenden de relaciones afectivas como la mencionada que no han sido abarcadas en estas líneas como por ejemplo acceso a la obra social del conviviente, obligaciones respecto a los hijos de la pareja, derechos sobre la indemnización laboral de la pareja, pensión por muerte de la pareja, entre otros temas.

Dr. Fermín Gándara Sica/ Estudio Jurídico Alem 39 – Rauch Bs. As. – CP 7203
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